31/12/22

II.3 Teoría de la Prop. del Trabajo - Economía Social (ES) y Solidaria (ESS)

 0. Introducción

Una clase de "Males de la humanidad" detectados por observación de una persona común - que no ha querido estar ya más distraída -  se corresponde con los efectos que se dan como consecuencia de acciones y omisiones naturalizadas y legalizadas por la teoría económica capitalista a nivel global. Una especie de esa clase  resulta ser la  "Desapropiación del trabajo de las personas y de sus derechos democráticos en el trabajo". En el presente apartado se reseña una acotada investigación respecto a este Mal. 



Introducción a la  Teoría de la Propiedad del Trabajo (TPT) crítica

El fundamento teórico de la Economía Social, es decir la economía de la prevalencia del factor humano por sobre el factor capital, viene dado por la Teoría de la Propiedad del Trabajo (TPT) en el sentido dada a la misma por la reinterpretación dada por David Ellerman.

El profesor Ellerman, en su libro de 1992 titulado “Property and Contract in Economics. The case for economic democracy” (Propiedad y contrato en Economía. El caso por la democracia económica) elabora la última versión de la TPT, concluyendo que la apropiación de la producción por parte de la empresa capitalista (privada o pública) resulta legal pero siempre ilegítima, y que para que en materia de producción económica coincidan realidad y legalidad las personas que trabajan en dicha producción deberían asociarse a través de figuras autogestionarias con democracia económica, como por ejemplo las cooperativas u otras asociaciones con un funcionamiento análogo.

Para poder explicar de manera breve las cuestiones salientes de la TPT crítica se reproduce a continuación una traducción voluntaria por Renato J. Berrino del artículo periodístico de libre acceso aparecido en la sección de economía “Making Sense” del sitio público de EEUU Public Broadcasting Service (PBS), publicado el 20 de noviembre de 2015, titulado “The Case for employee owned companies”: 

Traducción al castellano del artículo “El caso por las empresas propiedad de sus trabajadores”, por David Ellerman.

Nota del Editor: Nuestra historia sobre la empresa NewBelgium Brewing, de Colorado, 100% propiedad de sus trabajadores, ha despertado cierto interés en el concepto de propiedad accionaria de los empleados. Sin embargo, no tuvimos tiempo para explorar una voz particularmente provocadora y posiblemente profunda sobre el tema, David Ellerman, con sede en la Universidad de California, Riverside. Ellerman ha argumentado durante años la difícil de refutar: “teoría de la propiedad del trabajo.” Es aquella según la cual los empleados deben ser propietarios de las empresas para las que trabajan debido a una lógica muy simple: si son responsables de las consecuencias de sus acciones en el trabajo (cuando cometen un crimen, por ejemplo), ¿cómo puede ser que no sean responsables por las cosas positivas que hacen, como ganar dinero? Los escritos de Ellerman sobre “la teoría de la propiedad del trabajo” han sido principalmente para una audiencia técnica. Le pregunté si no le importaría intentar explicar su argumento de una manera más popular para la página Making Sense. Esto es lo que nos envió. Paul Solman, corresponsal de economía

 

Suponga que usted es citado para el deber de actuar como jurado en un juicio. Usted protesta ante el tribunal diciendo que no es un abogado. ¿Cómo se puede esperar que Usted tome una decisión legal? Pero el juez le señala que el jurado no está allí para interpretar la ley sino para tomar una decisión sobre los hechos. ¿Es el acusado, en los hechos, fácticamente, responsable de llevar a cabo la acción para cometer el delito según lo que se le imputa, o no? ¿Es culpable o no es culpable? El sistema legal luego asignará la responsabilidad legal de acuerdo con la decisión del jurado sobre la responsabilidad real o fáctica. 

 

Este es un principio básico de la justicia: asignar la responsabilidad legal a las personas que de hecho son responsables de las andanzas en cuestión. Con ese principio de justicia, la injusticia se divide en dos categorías: 
• asignar responsabilidad legal a un acusado que no fue responsable del crimen, es decir, condenar a una persona inocente, 
• no asignar responsabilidad legal a un acusado que de hecho fue responsable, es decir, no condenar a una persona culpable. 

 

Hay otra cuestión importante sobre este principio básico de justicia. Los criminales tienen sus “herramientas de trabajo” que pueden llegar a ser bastante importantes en la comisión de crímenes. Pero las herramientas no pueden ser objetivamente responsables de cometer un delito, solo las personas. Por ejemplo, las armas de fuego no pueden ser responsables de matar personas, pero a las personas les resulta mucho más fácil matar a alguien, deliberada o accidentalmente, si hay armas disponibles. Por lo tanto, más allá de las herramientas, instrumentos u otras cosas que se usen para cometer un delito, solo las personas que cometen el delito son de hecho responsables de ello.

 

Este principio básico de justicia, esto es asignar responsabilidad legal de acuerdo con la responsabilidad de los hechos, es utilizado por los tribunales de justicia, pero no hay ninguna razón para que este principio se aplique solo a los resultados negativos como crímenes o fechorías. Cuando las personas deliberadamente producen algo positivo, ¿no deberían obtener el “crédito” legal o “propiedad” de ese resultado? Por lo tanto, se puede ver que el principio de justicia se debería aplicar tanto a los resultados positivos como negativos de todas las acciones humanas responsables. 

 

Pero hay un problema: nuestro sistema económico actual no sigue este principio de justicia. En el sistema anterior, antes de la llegada de la democracia moderna, los amos podían poseer a otras personas contra su voluntad: sus esclavos. Afortunadamente, ese sistema fue abolido. Pero la voluntariedad no era la cuestión clave, ya que el contrato para venderse voluntariamente a la esclavitud también se abolió junto con la esclavitud involuntaria. 

 

En el sistema económico actual, las personas se alquilan a un “empleador”. Como Paul Samuelson, de MIT, el primer ganador estadounidense del Premio Nobel de Economía, lo puso en su libro de texto ampliamente utilizado: 
“Desde que la esclavitud fue abolida.. el hombre ni siquiera es libre de venderse a sí mismo: debe alquilarse por un salario”
Este uso de la palabra “alquiler” puede ser discordante, pero es preciso. Los estadounidenses se refieren a “coches de alquiler (rental cars)” y los británicos se refieren a “alquilar automóviles (hire cars)”, pero ambos hablan de lo mismo: el arrendatario no está comprando el automóvil, sino que solo compra algunos de sus servicios. Alquilar algo es comprar sus servicios.
Nuestro actual sistema de alquilar o contratar personas entra en conflicto con el principio de justicia descripto al principio. 

 

En una fábrica que opera bajo la relación laboral de empleo asalariado, las personas que trabajan en la fábrica producen todos ellos, conjuntamente, lo que sea que sea el producto elaborado. 
Considérese una compañía que produce widgets, por ejemplo. Esos widgets son los resultados positivos de las acciones responsables de esas personas. Pero para producir los widgets, deben consumir conjuntamente materias primas, bienes intermedios, maquinaria y otros recursos. Esos recursos gastados son los resultados negativos de sus acciones responsables. 
Pero las personas que trabajan en la empresa no tienen legalmente la propiedad de los widgets que producen, y no asumen conjuntamente los gastos de los recursos (materias primas, bienes intermedios, etc.) que utilizan para producir los widgets. En cambio, es el empleador quien posee los widgets producidos, y paga los costos no laborales por los recursos usados. 
Las personas alquiladas, los empleados, son vistos simplemente como los proveedores de otro recurso, conocido en este caso como servicios laborales. El empleador paga por la responsabilidad por usar ese recurso al pagar los costos de mano de obra, es decir los sueldos y salarios. 
Por lo tanto, el sistema de empleo parece implicar un desajuste entre la responsabilidad legal y la responsabilidad de hecho o de facto. 
Si bien la responsabilidad legal positiva y negativa recae en el empleador (sea que éste participe también trabajando o no trabaje para nada en la producción), la responsabilidad fáctica positiva y negativa recae tanto en los empleados como en el empleador que trabaja en el proceso con los empleados. 

 

El alquiler de personas ciertamente parece violar el principio estándar de justicia ya visto de asignar responsabilidades legales de acuerdo con la responsabilidad por los hechos o fáctica. 
Pero se dice que los empleados “voluntariamente renuncian” a su responsabilidad por los resultados de sus “servicios laborales”. Pero ¿cómo podría una persona “renunciar” a la responsabilidad de hecho o de facto de sus acciones? 
Considerese el caso de un empleado que comete un crimen siguiendo las instrucciones del empleador. Ciertamente, entonces el empleado realmente querría renunciar voluntariamente y transferir cualquier responsabilidad objetiva por los resultados de sus servicios laborales. Pero no hay tal escape. El sistema legal en verdad reconoce, en estos casos, que el “servicio dado en razón de empleo” de las propias acciones no puede ser transferido voluntariamente a otra persona. 
Uno podría transferir el uso de su auto o de su pala a otra persona, pero no el “empleo” de uno mismo.

 

Como dice un libro de leyes británico sobre la relación empleador-empleado (utilizando el antiguo dicho de “amo y sirviente”): “Todos los que participan en un crimen intencionalmente están sujetos al castigo. Amo y sirviente que participen de un delito son responsables penalmente, no porque sean amo y sirviente, sino porque conjuntamente llevaron a cabo una aventura criminal y son criminales”. 
Pero cabe preguntarse entonces ¿qué cambia objetivamente cuando la empresa conjunta que se lleva a cabo no es criminal? ¿De repente los empleados se conviertenen robots no responsables, una vez empleados por su empleador? Es de suponer que los empleados deberían ser igualmente responsables de sus acciones deliberadas, tanto cuando producen widgets como cuando cometen delitos. 
Es la respuesta del sistema legal la que cambia. Cuando no se comete ningún delito sino que se trata de acciones positivas, el sistema legal no ve razón para intervenir y aplicar explícitamente el principio de justicia que ha establecido claramente en los juicios ordinarios por delitos. 

 

El sistema legal luego acepta “obedecer al empleador” como cumplimiento del contrato de empleo. Como se ha visto, “obedecer al empleador” no libera al empleado delictivo de sus consecuencias legales. Pero sin infracciones ni crímenes involucrados, el sistema legal guarda silencio. No interviene para aplicar el principio de justicia como lo hace en un juicio criminal o civil. 
El resultado final es que el empleador termina pagando todos los costos de los recursos consumidos en el proceso de producción, incluidos los pagos de salarios por los servicios laborales de los empleados, y de esta manera es que pasa a poseer todos los widgets producidos. 
Pero el empleador no es, de hecho, el único responsable fáctico por utilizar esos recursos o por producir el producto, por lo que esta apropiación del producto por parte del empleador configura la violación del principio de justicia. 
El principio de justicia dice que todos los gastos por los recursos gastados y todos los ingresos derivados de la propiedad y venta de los widgets deben ir a la parte responsable de los hechos, es decir, todas las personas que trabajan en la empresa.

 

Esta violación está incorporada en todo el sistema de alquiler de personas, incluso si lo considerara voluntario. ¿Debería ser sorprendente? Estamos acostumbrados a condenar la esclavitud por ser involuntaria, pero ¿ser dueño de otras personas estaría bien si el acto fuera voluntario? Quizás el problema básico de ser dueño de otras personas no consistía en si era involuntario o voluntario, sino que trata a las personas como si fueran cosas. 
Y ese sigue siendo el problema con el alquiler de personas en nuestra economía. Trata a las personas alquiladas como cosas asimilándolas por ejemplo a un automóvil o a una pala, cuyo uso o empleo pueden ser transferidos voluntariamente de una persona a otra. 
¿Cómo se puede solucionar el problema? Hoy en día, el alquiler de personas o contrato de empleo está tan «naturalizado» como la propiedad de una persona por parte de otra lo fue antes del siglo XIX. En cualquier caso, la mayoría de la gente en una sociedad así lo da por hecho. 

 

Pero, ¿qué pasaría si del logro de los abolicionistas de abolir la esclavitud (propiedad de personas por otras personas) se siguiera un objetivo “neo-abolicionista” como podría ser abolir el alquiler de personas por otras personas? 
Esto significaría que todas las personas que trabajan juntas en una empresa económica determinada serían los propietarios o miembros de esa empresa. Tendrían conjuntamente lo que producen conjuntamente, y pagarían conjuntamente los costos de todos los recursos que usaron conjuntamente. En resumen, poseerían conjuntamente los “frutos de su trabajo”, tanto positivos como negativos, de modo que la propiedad privada se refundaría en el principio de justicia enunciado más arriba. 

 

El pensador conservador británico, Lord Eustace Percy, puso el asunto muy bien en 1944:“Este es el desafío más urgente a la invención política que se haya ofrecido al jurista y al estadista. La asociación humana que de hecho produce y distribuye riqueza, la asociación de obreros, gerentes, técnicos y directores, no es una asociación reconocida por la ley. La asociación reconocida por la ley -la asociación de accionistas, acreedores y directores- es incapaz de producir y no se espera que la ley realice estas funciones. Tenemos que dar la ley a la asociación real, y retirar el privilegio sin sentido del imaginario.” 
Anteriormente se observó que la parte responsable fácticamente de los hechos es la comunidad de todas las personas que trabajan en la empresa, a la que Lord Percy llamó la “asociación humana que de hecho produce y distribuye riqueza”. Pero esa comunidad ni siquiera es reconocida como parte legal en el sistema actual. La asociación que la ley sí reconoce es típicamente la corporación como empleador en la relación empleador-empleado. 

 

La forma legal más cercana que tenemos hoy en día, donde la parte responsable de los hechos es también la parte legalmente responsable, serían las cooperativas de trabajadores (como las cooperativas Mondragón en el País Vasco en España) o las más de 7.000 Empresas con Capital Propiedad de los Empleados” (en las cuales el 100 por ciento de las acciones está en el fideicomiso de ESOP –sigla en inglés Employee Stock Ownership Plans - para los empleados) que ya hay en todos los Estados Unidos. 
Con esas formas legales, la “asociación que la ley sí reconoce” es también la “asociación humana que de hecho produce y distribuye riqueza”. De esta forma queda satisfecho entonces el principio de justicia. 

Hasta aquí la traducción del citado artículo de Ellerman.

1. Cuestiones básicas de la Teoría de la Propiedad del Trabajo (TPT)

 A partir de la lectura anterior se pueden enumerar cuatro cuestiones básicas respecto a la TPT. 

1.1. Un Principio básico de Justicia 

Un principio básico de la justicia reconocido consiste en asignar la responsabilidad legal (propiedad del resultado) a las personas que de hecho son responsables de los hechos en cuestión (llevan a cabo la acción). 

Resulta muy aplicado para cuestiones negativas (crímenes o daños) pero no debería haber ninguna razón para que no sea aplicado para cuestiones positivas (por ejemplo producciones de bienes y/o servicios). Es esencial discernir que las herramientas que se utilizan (ya sea en los crímenes o en las producciones) no pueden ser responsables de nada porque son cosas. Sólo las personas pueden ser responsables.

1.2. El Contrato de empleo de la empresa capitalista viola ese Principio 

El problema es que el sistema económico actual (el protagonizado por el Estado y las empresas de capital privado, público o mixto como principales actores) no sigue este principio de justicia. El diseño de la empresa capitalista (de propiedad privada o estatal, da igual) con su sistema de empleo asalariado de personas entra en conflicto con el principio de justicia descrito al principio. 

Alquilar algo es comprar sus servicios. Las personas alquiladas, los empleados, son vistos simplemente como los proveedores de otro recurso, conocido en este caso como servicios laborales. El empleador alquila Seres Humanos por medio del contrato de empleo o trabajo y paga por quedarse con la responsabilidad por usar ese recurso (resultados) al pagar los salarios. 

Por lo tanto, el sistema de empleo parece implicar un desajuste entre la responsabilidad legal y la responsabilidad de hecho o de facto: el trabajador, responsable de facto (ha producido), no puede disponer la responsabilidad legal (lo producido) por haberla cedido vía el contrato de empleo. 

1.3. Inconsistencia del sistema legal permite la violación del principio básico 

Con la concreción del contrato de empleo se verifica una inconsistencia legal, es decir, se viola ese principio de justicia. Porque mediante esa figura no se asigna responsabilidad legal a quien fue “de hecho” responsable de llevar a cabo la acción. 

El contrato de empleo obliga al trabajador a “renunciar” a la responsabilidad por los resultados de su trabajo mental y/o manual. Pero no existe eso en la realidad. No se puede ceder el empleo de uno mismo por resultar “inalienable”. En la ficción legal, contrato de empleo por medio, las personas son cosas, robots. Pero una persona humana no puede ser una cosa, la condición de persona es inalienable

1.4. Empresa de Economía Social es la solución de la inconsistencia del sistema legal 

Es evidente que para sortear la inconsistencia del sistema legal debería resultar que todas las personas que trabajan juntas en una empresa económica determinada fueran a su vez los propietarios o miembros de esa empresa. Así obtendrían lo que producen conjuntamente, y pagarían los costos de todos los recursos que usaron conjuntamente. El principio básico de justicia enunciado más arriba se cumpliría.

Las empresas cooperativas de la Economía Social, en las cuales el factor trabajo, de manera autogestionada, controla al factor capital, y en las cuales la parte responsable de los hechos es también la parte legalmente responsable (que tenga la propiedad de los resultados del trabajo), serían la solución de la inconsistencia del sistema legal actual que se da cuando se verifica la actuación de la empresa capitalista.


1.5. La Autogestión 

La TPT  crítica, vista más arriba, consagra la autogestión como la forma de organizar los factores de producción en el marco de una empresa económica, para lograr de este modo que la apropiación legal del producto coincida con realidad fáctica: la producción pertenece a las personas que la producen.

Autogestión es el uso de cualquier método, habilidad y estrategia a través de las cuales los partícipes de una actividad pueden guiar el logro de sus objetivos con autonomía en el manejo de los recursos.

La autogestión, a los fines de este trabajo,  hace referencia a la constitución y funcionamiento de instituciones o comunidades basadas en la autonomía y en la capacidad de decisión de las personas que la integran. Por ello es posible asimilarla también a una democracia de calidad o a una suerte de participación integra.


Según Vieta (2014, p.784) la autogestión es la posibilidad que tienen las personas para realizarse profesional y económicamente en relación al trabajo, que emerge desde las propias personas y en relación a las otras con las cuales queremos compartir la realización, sin tener que sacrificar ni la libertad ni la dignidad personal, atendiendo una posibilidad de pleno desarrollo personal. Hay que diferenciar aquí autogestión del término habitualmente usado en inglés que se refiere a la autodirección (self-management), ya que autogestión pretende tener significancia en un sentido más libertario socialmente, es decir en el sentido de autorrealización, o autogestación o autodeterminación. 

Al ser utilizado el término autogestión por un colectivo de personas en el marco de una coyuntura económica capitalista actual se lo hace apuntando hacia la futura posibilidad de convertirse en algo distinto que trabajadores asalariados que pasarán su vida produciendo para otros en el marco de relaciones de contratos de trabajo con los poseedores o controladores de una empresa capitalista. 

Schujman, en la “Carta del trabajador autogestionario”, explica sobre los emprendimientos autogestionados: 

 “Las empresas, las organizaciones y los emprendimientos de autogestión, son aquellas organizadas para la producción de bienes y servicios, en las cuales los trabajadores que las integran dirigen todas las actividades de las mismas, y aportan directamente su fuerza de trabajo, con el fin primordial de realizar actividades productivas y recibir, en proporción a su aporte de trabajo, beneficios de tipo económico y social…Estas organizaciones, materializan con la participación de los trabajadores en la gobernanza y la gestión de estas entidades, con la propiedad compartida de los medios de producción, y la apropiación de los excedentes, de manera efectiva la democracia política, económica y social, y son simultáneamente escuelas de democracia sustancial, en sociedades donde el concepto es formal y vacío de contenidos. Los trabajadores son quienes gestionan y son los propietarios de la empresa o el emprendimiento autogestionario, recibiendo el resultado de su trabajo.” Schujman (2019, p.9) 


Una economía centrada en la autogestión como forma de producción tiene dos aristas principales para su origen y existencia:

• una es la del emprendimiento con sentido autogestionario, desde cero 

• la otra es la reconversión de empresas de formato capitalista a empresas de formato autogestionario 

La oportunidad para esto último se da habitualmente ante procesos de crisis de la empresa capitalista. Cuando el capitalista dueño de una empresa económica no sabe, no puede o no quiere ya manejar la empresa debería tener la obligación legal de traspasarla a los trabajadores para que los mismos se auto gestionen en el manejo de la misma. 

Como explica Andrés Ruggeri en una entrevista, en Argentina, aún casi sin ningún apoyo oficial de ningún tipo, desde la década de los noventa y principalmente desde 2001 se han dado numerosos casos de trabajadores que encontraron en la autogestión un rumbo incierto, pero al menos sin explotación y con derechos democráticos efectivos.

“El trabajador asociado y autogestionario es sustancialmente un “trabajador” en lucha por construir una empresa con rostro humano, en procura de un trabajo sustancialmente digno y decente y como tal acreedor a los derechos humanos económicos y sociales… La dirección, la administración y el contralor del trabajo autogestionario la deben ejercer con iguales derechos todos los trabajadores de la empresa, quienes a su vez deben establecer en ejercicio de la facultad colectiva de auto regulación, un reglamento de trabajo, que sistematice la organización de la actividad, y la disciplina necesaria para asegurar la eficiencia que garantice su sustentabilidad. Se trata de trabajo “coordinado”.” Schujman (2019, p.10 y 11)


2. Economía social (ES): factor Humano por sobre factor Capital

Antes de pasar a hablar de Economía Social Solidaria (ESS), hay que empezar por el tronco del que nace, que es la Economía Social (ES). 

2.1. Valores y Principios de la Economía Social

Siguiendo a Monzón y Chaves (2012, p.20) se puede hallar una definición conceptual reciente de la ES establecida por sus propias entidades es la de la Carta de principios de la economía social promovida por la Conferencia Europea Permanente de Cooperativas, Mutualidades, Asociaciones y Fundaciones (CEP-CMAF), institución europea representativa de estas cuatro familias de entidades de la economía social. Los valores que comparten son: 

• primacía de las personas por sobre el capital 

• adhesión voluntaria y abierta • control democrático ejercido por sus miembros 

• combinación de los intereses de los miembros usuarios y/o del interés general 

• defensa y aplicación de los principios de solidaridad y responsabilidad 

• autonomía de gestión e independencia respecto de los poderes públicos 

• utilización de la mayoría de los excedentes para la consecución de objetivos a favor del desarrollo sostenible, los servicios de interés para los miembros y el interés general. 

La principal organización internacional que nuclea y representa a las cooperativas es la Alianza Cooperativa Internacional (ACI) explica que el movimiento cooperativo ha identificado 7 principios, en sintonía con los valores descritos anteriormente:

1. Adhesión libre y abierta a todas y todos 

2. Control democrático de los socios 

3. Participación económica de los socios 

4. Autonomía e independencia 

5. Educación, entrenamiento e información 

6. Cooperación entre cooperativas 

7. Compromiso con la comunidad 

2.2. Doble condición para ser una empresa de Economía Social 

Como se deriva del apartado anterior referente a la revisión crítica de la Teoría de la Propiedad del Trabajo (TPP) una empresa económica de este sector estará organizada económicamente con prevalencia del factor humano sobre el capital, y además no prevalecerán las jerarquías personales de ningún origen en su estructura, sino que la organización se auto gestionará democráticamente, por sus mismos integrantes, al mismo tiempo trabajadores y asociados. 

Sintetizando:

La ES tendría un doble filtro para ser tal, una doble condición que debería darse al mismo tiempo, más allá e independientemente del ropaje jurídico en cuanto a conformación y del objeto social con las que se dote a las unidades económicas que actúen en la misma: 

• prevalencia del factor humano por sobre el factor capital: el trabajo controla al capital y el trabajo no está condicionado por el capital. 

• democracia económica real (no sólo formal): autogestión y horizontalidad. 

2.3. Clasificación de las empresas sociales 

Habitualmente se ubican en el firmamento de “empresas sociales” a aquellas que la legislación prevé y clasifica como tales. Una enumeración a priori de posibles empresas del ámbito de la ES puede incluir:

Cooperativas

Mutuales

Asociaciones Civiles

Asociaciones Sindicales

• Otras formas jurídicas de asociaciones de personas

Fundaciones 

Empresas sociales

Para lograr una clasificación coherente con la crítica que se pretende alcanzar es conveniente clasificar a las empresas a priori sociales trazando una divisoria de aguas en función de la doble condición vista anteriormente. 

1) Empresas sociales que SI cumplen la doble condición factor humano sobre capital más democracia económica SI son empresas de la Economía Social

     i) Por un lado, empresas sociales, con o sin ánimo de lucro, actuando en la competencia del mercado capitalista 

Con un criterio general, aquí encontraríamos un conjunto de empresas privadas organizadas formalmente, con autonomía de decisión y libertad de adhesión, creadas para satisfacer las necesidades de sus socios a través del mercado, produciendo bienes y servicios, asegurando o financiando, y en las que la eventual distribución entre los socios de beneficios o excedentes así como la toma de decisiones no están ligadas directamente con el capital o cotizaciones aportados por cada socio, correspondiendo un voto a cada uno de ellos

Actúan en mercados capitalistas, en los cuales la lógica prevaleciente es la que el dinero es un fin en sí mismo, es decir la lógica de la acumulación capitalista: a partir del dinero comerciar mercancías para obtener más dinero. 

Algunas características: además de cumplir con la doble condición (sine qua non) de factor humano sobre factor capital y autogestión democrática: 

Obtienen sus fondos principalmente del mercado capitalista en que actúan vendiendo, y de fuentes de financiamiento directo 

Creadas para satisfacer las necesidades de los socios, en general en una doble condición de socio/usuario 

No tienen ánimo de lucro, en principio, pero pueden distribuir beneficios si así lo acuerdan los socios 

Producen para el mercado capitalista, a valores y condiciones del mercado 

Ejemplos de organizaciones: 

• Cooperativas 

• Mutuales 

• Asociaciones Civiles (incluye Sindicatos) 

• Otras formas jurídicas de asociación, siempre que cumplan la doble condición 

    ii) Por otro lado, empresas sociales, con o sin ánimo de lucro, actuando en mercados no capitalistas o en no mercados

En mercados no capitalistas la lógica que prevalece es que el dinero es un medio entre las mercancías que las personas tienen para ofrecer y las mercancías para satisfacer sus necesidades, para mantener y reproducir la vida.

2) Empresas sociales que NO cumplen la doble condición factor humano sobre capital más democracia económica NO son empresas de la Economía Social 

Empresas sociales: según una asociación española que nuclea este tipo de empresas, las mismas existen para cumplir una misión social. Es decir, intervienen en los mercados y comercian para intentar resolver un problema social o medioambiental concreto. El negocio es la herramienta y ésta es subsidiaria del fin social o medioambiental que persiguen. 

Se incluyen acá: empresas B, empresas del Pacto Global de ONU, empresas con RSE, etc. La mayoría no formará parte de la ES en función de que en general no cumplen la doble condición, aunque de hacerlo, y comprobarse esto de manera fehaciente, serían felices excepciones. 

Por ejemplo, una empresa que se dedica a los “cuidados personales” (servicios de cuidado infantil, atención personas mayores, etc) por más fin social que persiga si está organizada o bien como empresa de capital o bien como sociedad de personas pero sin autogestión ni democracia económica no será considerada una empresa de la ES. 

Fundaciones: forma jurídica y funcionamiento no democrática por definición.

Otras formas jurídicas, aún las sociedades de personas, incluyendo sindicatos y ONG, siempre que NO cumplan la doble condición. Es decir, sociedades cooperativas, mutuales o asociaciones civiles o sindicales con ropaje social pero sin auténtica y real autogestión democrática no pertenecen a la ES.

No es difícil advertir que aplicando estrictamente la “doble condición” de podrían quedar afuera de la ES una buena cantidad de empresas económicas que se autoproclaman actores de la ES, pero que en realidad están desempeñando una actividad capitalista disfrazada de ropaje social o ambiental, en una suerte de “redwashing” o “greenwashing” en el sentido de organizaciones que utilizan un discurso engañoso para promover la percepción de compromiso social y/o ambiental para hacer negocios en contra de la doble condición, esto es, explotando y expropiando a los que trabajan en un ámbito no democrático de trabajo. En el caso particular de empresas que participan del Pacto Global ONU  para dar la apariencia de cumplir con sus principios y/o que dicen practicar la RSE se suele hablar de “bluewashing”.

En otras palabras, las organizaciones de este apartado  vendrían a ser como empresas de un Tercer Sector Capitalista, un sector capitalista nacido de pretendidas posibles remediaciones a males anteriormente originados por otras empresas del Capitalismo, o un sector con empresas que levantan la bandera de innovaciones en materia social o ambiental que encuentran oportunidad de negocio en los males causados por las prácticas habituales del grueso de las empresas capitalistas en su accionar “normal”. Un sector de empresas y organizaciones que no constituyen verdaderas alternativas de cambio, sino mitigaciones en los mejores de los casos.


3. Economía Social Solidaria (ESS) 

3.1. Definición conceptual y corrientes de la ESS

Según RIPESS (Red Intercontinental de Promoción de la Economía Social Solidaria) el término Economía Social Solidaria comenzó a utilizarse a finales de los años 90. El 4 de julio de 1997 tuvo lugar en Lima (Perú) el primer encuentro de lo que más tarde se convirtió en la red RIPESS y los participantes provenientes de más de 30 países acordaron que era necesario integrar más profundamente las estructuras más tradicionales de la economía social (empresas colectivas – un sector de la economía solidaria), así como el enfoque más holístico y alternativo de las prácticas y comunidades de economía solidaria. De hecho, mientras que en la mayoría de los países francófonos y de habla hispana se utiliza la expresión “Economía Social Y Solidaria”, cuando la red RIPESS fue formalmente constituida en diciembre de 2002, eligió eliminar el Y de su nombre oficial, con el fin de enfatizar el objetivo transformador de cambio de sistema de la economía solidaria, lo que conlleva ir más allá de la ES. Sin embargo, muchas redes continúan utilizando el término Economía Solidaria y las instituciones generalmente se refieren a la Economía Social y Solidaria (en adelante ESS). 

Pérez de Mendiguren Castresana et al (2009) señalan que el concepto de “Economía Solidaria” aparece en Latinoamérica a principios de los años ochenta de la mano de los escritos del economista chileno Luis Razeto. Durante los años noventa del siglo pasado, el uso de este término se ha generalizado paulatinamente de la mano de redes internacionales y de simposios y conferencias celebrados en el continente americano desde mediados de los noventa. 

Otros términos como el de Economía Popular o Economía del Trabajo son también de uso habitual en América Latina. En muchos casos se utilizan como sinónimos del primero, aunque autores como el argentino Jose Luis Coraggio son contrarios a este uso como sinónimos y proponen aprovechar la variedad de términos existentes para afinar los conceptos utilizados.

3.2. Valores de la ESS

 Según la web de RIPESS, cuando se piensa en términos de ESS, hablamos de valores éticos de funcionamiento que aspiran a ser normativos, tanto de manera interna -definitoria- como en el sentido de la búsqueda de reconocimiento institucional. 

Los valores consagrados en la Carta de Ripess son: 

Humanismo / Democracia / Solidaridad / Inclusividad / Subsidiariedad / Diversidad / Creatividad / Desarrollo sustentable / Igualdad, equidad y justicia para todos y todas / Respeto e integración entre los países y los pueblos / Una economía plural y solidaria. 

3.3. Diferencia conceptual entre ES y ESS

 Se podrá considerar como empresas de la Economía Social Solidaria, en un principio, a las empresas que, una vez constatadas las características de actuación para ser clasificadas dentro de las que cumplen la doble condición para ser empresa de la ES (factor humano sobre factor capital y autogestión democrática), sumen además una actuación dentro de un marco de valores éticos que, como mínimo, se incluyan dentro de los valores que se desprenden de los rumbos recomendados para ir en pos de un futuro de Decrecimiento y de Definanciarización, más otros valores que se desprenderán de otras distintas corrientes de pensamiento económico alternativo. 

ESS = ES + valores éticos políticos 

Pérez de Mendiguren Castresana et al (2009) señalan que frente a la lógica del capital, la mercantilización creciente de las esferas públicas y privadas, y la búsqueda de máximo beneficio, la ESS persigue construir relaciones de producción, distribución, consumo y financiación basadas en la justicia, cooperación, la reciprocidad, y la ayuda mutua. Frente al capital y su acumulación, la ESS pone a las personas y su trabajo en el centro del sistema económico, otorgando a los mercados a un papel instrumental siempre al servicio del bienestar de todas las personas y de la reproducción de la vida en el planeta.

3.4. Ámbitos de cambio de la ESS

Pérez de Mendiguren Castresana et al (2009) señalan que las experiencias prácticas que se identifican con la ESS se manifiestan en todos los ámbitos del proceso económico. 

En cuanto a la esfera de la producción la ESS pretende brindar formas alternativas de organización de la producción en base a Empresas Solidarias. Estas empresas adoptan formas jurídicas y organizativas que varían en función del marco legislativo del país o región en que se encuentren, así como de la propia historia y origen de la organización. Funcionan en base a principios fundamentados en la solidaridad, la confianza, la cooperación y el trabajo colectivo, y priorizan a las personas y su bienestar individual y colectivo frente a la búsqueda de la rentabilidad económica del emprendimiento. 

En el ámbito de la circulación de mercancías (tanto para aprovisionamiento como distribución de lo producido) las prácticas de la ESS propugnan relaciones de intercambio justas y equitativas entre personas y pueblos, lo que en el ámbito de las relaciones comerciales internacionales tiene su correlato  en el movimiento del comercio justo. De la misma forma, y en entornos de proximidad, existen experiencias de redes de comercialización y distribución de productos y servicios producidos por empresas de ESS. Estos mercados pretenden, por una parte, crear cadenas de valor solidarias que faciliten la consolidación de redes densas de empresas y canales de aprovisionamiento e intercambio alternativos que posibiliten la salida preferencial de bienes y servicios producidos con bajo la lógica organizativa y filosófica de la ESS. 

A su vez, en cuanto a consumo y uso, estas cadenas solidarias buscan establecer vínculos con redes de consumo responsable, ciudadanía que hace de sus elecciones de consumo un acto de transformación social promoviendo el consumo ético, ecológico y solidario, y cuestionando la construcción de la identidad de las personas en base al consumo compulsivo y la acumulación de bienes. Con esta misma lógica, desde la ESS se trabaja con las instituciones públicas para que, en su dimensión de consumidoras de bienes y servicios, introduzcan criterios éticos y sociales en los procesos de compra pública. 

En cuanto al ámbito de las finanzas, la ESS está vinculada a las experiencias de finanzas éticas o finanzas alternativas. En este ámbito se han desarrollado múltiples experiencias que van desde la promoción de actividades de intercambio no monetizadas (clubes de trueque, bancos de tiempo), la experimentación con medios alternativos de pago o monedas complementarias (monedas locales), hasta las propuestas de intermediación financiera integrales que ofrezcan los productos y servicios de la banca tradicional pero desde una perspectiva ética y de transformación social (banca ética).


Bibliografía

Libros

Ellerman, David. “Property and Contract in Economics.Thecase for economic democracy”. Digital Edition, 1992. 

Monzón Campos, José Luis y Chaves Ávila, Rafael. La Economía Social en la Unión Europea. Comité Económico y Social Europeo - CIRIEC. 2012

Pérez de Mendiguren Castresana, Juan Carlos; Etxezarreta Etxarri, Enekoitz y Guridi Aldanondo, Luis. Economía Social,Empresa Social y Economía Solidaria: diferentes conceptospara un mismo debate. Reas Euskadi. 2009

Schujman, Mario (comp.). Carta del trabajador autogestionario. UNR Editora. Rosario. 2019

Artículos 

Poirier, Yvon. La ESS y sus conceptos relacionados. Quebec. 2014 

RIPESS. Visión global de la ESS. 2015 

Vieta, Marcelo. The stream of self determination and autogestion: prefiguring alternative economic realities. Revista Ephemera. 2014